Anulacion de facturas electrónicas.

¿Plazo para emitir la nota de credito de anulación? Res-45/2003.

El punto 16. de la resolución 45/2003 indica lo siguiente:

16. Si un documento tributario electrónico ha sido aceptado por el  Servicio de Impuestos Internos y se detecta posteriormente que éste debe ser anulado, se deberá proceder en la forma siguiente:

a.     Si el documento que debe anularse es una Factura Electrónica, Factura de Compra Electrónica o Factura Electrónica de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, se deberá emitir en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique que se trata de una anulación. 

«Es decir, si por ejemplo se emite la factura se emite en Enero 2021, el plazo máximo para emitir la Nota de Crédito de anulación es el mismo Enero 2021 y Febrero 2021. Se debe considerar además, si la fecha de emisión es 31 de Enero 2021, igual se toma el mes de Enero como un mes, y por lo tanto, la NC se debe emitir entre el 31 de Enero 2021 y el 28 de Febrero 2021. En el caso de emitir la Nota de Credito con posterioridad al plazo indicado, NO procede rebajar el débito fiscal, pues estaría fuera de plazo».

b.     Si se requiere anular una Nota de Crédito Electrónica, se deberá emitir en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Débito Electrónica. Del mismo modo, si es necesario anular una Nota de Débito Electrónica, deberá emitirse en el mismo período tributario, o a más tardar en el período tributario siguiente, una Nota de Crédito Electrónica. En ambos casos, los documentos deberán contener un campo que indique que se trata de una anulación.

c.     Si se requiere anular una Guía de Despacho Electrónica, no se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, sino que se deberá hacer un registro en el Libro de Guías de Despacho Electrónicas, archivo que se detalla en el resolutivo octavo.

La información de anulaciones, correspondiente a los literales a) y b) se debe registrar en el «Archivo Electrónico de Ventas» o en el  «Archivo Electrónico de Compras» según corresponda, archivos digitales que se definen en el resolutivo octavo.

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